EL ASEGURAMIENTO DE BIENES

 

La figura del aseguramiento de bienes es la medida cautelar que decreta el juez o el Ministerio Público para impedir que se oculten o pierdan los instrumentos, objetos o productos relacionados con el delito y que sean necesarios o tengan relevancia para el proceso; el aseguramiento se efectúa mediante el secuestro y depósito que se hace de los objetos, bajo la responsabilidad de la autoridad que lo dicte.

 

Generalmente su finalidad es la preservación de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan durante la fase de investigación.

 

Esto, en razón de que la actividad a cargo del Ministerio Público en esa etapa previa entraña una labor de verdadera investigación, de búsqueda y acopio de pruebas para acreditar los extremos antes marcados, en consecuencia, dicha autoridad debe apropiarse de las pruebas suficientes y pertinentes para comprobar la existencia del o los delitos y así poder estar en aptitud de comparecer ante los tribunales judiciales competentes y pedir la aplicación de la ley al caso en concreto, mediante el ejercicio de la acción penal.

 

El aseguramiento no es un acto privativo sino de molestia, que nuestra Carta Magna distingue y tutela con base en distintas garantías, como enseguida se verá.

 

Por actos privativos se entienden aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, por lo que la Ley Suprema únicamente los autoriza a través del cumplimiento de las garantías individuales previstas en su artículo 14.

 

Por su parte, los actos de molestia son actos jurídicos que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues los primeros sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, por lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los autoriza, según lo dispuesto en el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en el que ésta funde y motive la causa legal del procedimiento y es conforme a esta directriz (acto de molestia) que debe examinarse un acto de aseguramiento.

 

Corrobora estos argumentos la Jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Materia Común, localizable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación de rubro y texto:

 

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”, página 5, Tomo IV, Julio de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.