ARTÍCULOS 17 Y 18 DE LA LEY DE AMPARO; SU INTERPRETACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR

PLAZOS Y TÉRMINOS

“Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

…”

Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.

De los numerales insertos se advierte claramente que el plazo para la interposición de la demanda de garantías atiendo a la naturaleza condicionada e incondicionada de la norma puede ser de quince o treinta días (salvo excepciones) contados a partir del día siguiente a aquel en que:

1. Haya surtidos efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto reclamado; (NOTIFICA-SURTE Y CORRE) REGLA 3 DÍAS

2. Haya tenido conocimiento del acto reclamado: o bien;

REGLA 2 DÍAS (NOTIFICA AL HACERSE SABEDOR Y CORRE EL PLAZO AL DÍA SIGUIENTE)

3. Se ostente sabedora del acto reclamado.

REGLA 2 DÍAS (IDEM 2)

Ahora en cualquiera de las diversas hipótesis, la fecha de la que debe partir el peticionario de garantías para el análisis de oportunidad del juicio de garantías debe estar plenamente probado y no inferirse con base en presunciones, lo cual será demostrado a través del capítulo “bajo protesta de decir verdad” (o bien durante la secuela del juicio), siendo esta una confesión expresa (que muchas veces es contraproducente SI NO CONOCES ESTAS REGLAS), en términos del artículo 95, 96 y 200 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Partiendo de esa premisa es importante que tú conozcas y sepas diferenciar claramente la distinción e interpretación que los juzgadores dan a estos numerales, en específico a los puntos 2 y 3 del numeral 18 de la ley en comento, ya que en estos casos el acto reclamado no exige una notificación de carácter formal sino por el contrario tú te haces conocedor del acto por otros medios, (lo que elimina el día de surtimiento de efectos) computándose dicho término al día siguiente que te haces sabedor del acto reclamado.

Por tanto, es evidente que la propia ley de amparo no exige que el conocimiento del acto reclamado sea a través de una notificación formal que hagan las autoridades responsables, ya que su conocimiento puede derivar por otro medio.

Registro: 321861

Jurisprudencia: “ACTO RECLAMADO CONOCIMIENTO DEL.”

En este punto es donde te informo que al año más del 1200 demandas son desechas por los Jueces Federales, al advertir esta causa de improcedencia (61 Frac XIV, L.A.) y confirmadas por el tribunal revisor en vía recurso de queja (Q.A.); y es aquí donde muchos peticionarios de garantías particulares, no profesionales del derecho, señores, señoras, empresas, etc, te preguntan:

¿Dónde está la tutela efectiva consagrada en el numeral 17 constitucional?

A lo que yo respondo y tal vez tú también lo infieras: Dos motivos fueron los factores que orillaron al juzgador a emitir dichos fallos:

  1. El desconocimiento e interpretación de estas reglas por parte del profesional del derecho; y
  2. Promover el juicio de garantías justamente al día 15 o 30, que es el último día de vencimiento del término.

Finalmente, si ya conocías estas reglas te felicito lo hubieras compartido con la comunidad legal y así evitar el cuartar el derecho a una persona física o moral a su tutela efectiva y poder ser oídos y vencido en juicio; si te gusto el artículo comparte y ayúdame a reducir este indice que me hace sacar de machote los asuntos y me impide entrar al fondo del asunto.