Saludos comunidad legal abogados y estudiantes el día de hoy nos adentraremos más a detalle en este tema que considero sumamente relevante en materia de convencionalidad.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 992/2014, determinó que un acto discriminatorio puede acarrear cuatro tipos de consecuencias, a saber:

  1. La declaración de nulidad del acto discriminatorio.
  2. La indemnización de los daños causados.
  3. La imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio; y,
  4. En caso de que la legislación aplicable lo prevea, el establecimiento de sanciones penales.

Dichas consecuencias gozan de interdependencia entre sí, pues a pesar de que las mismas se originan ante la existencia de un acto discriminatorio, lo cierto es que cada una responde a una determinada intención en torno a dicho acto, y son diversos los elementos que generan su actualización.

Ahora bien, el derecho a no ser discriminado ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos 1º, 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1º apartado 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo a la normatividad citada, la igualdad jurídica es un derecho humano expresado a través del principio consistente en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones, que otra u otras personas.

En el caso en estudio la discriminación por edad, es por definición, el trato diferencial hecho a una persona por motivos de su edad sin considerar de antemano sus capacidades y aptitudes.

Sin embargo, como podrás advertir del punto 2 existe la obligación a la indemnización por ese daño causado, mismo que encuentra sustento en los numerales 1° y  63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  ya que la víctima tienen derecho en todo momento a una reparación integral del daño causado y el pago de una justa indemnización.

A mayor abundamiento es importante señalar que el Código Civil para la Ciudad de México establece que la acción de daño moral tiene como finalidad indemnizar la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, con motivo de un hecho ilícito.

Partiendo de dichas premisas es que debemos considerar en este tema en especial dos aspectos importantes 1. EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN” y 2. EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO CAUSADO”.

FIN DEL TEXTO.